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A. 1811/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1811/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1811-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1811/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1811 de 2023

 

Referencia: CJU 3316

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de marzo de 2018[1], la señora Luz Marina Herrera Aya presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE[3], con el propósito de que i) se declare la nulidad de la resolución del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015; ii) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015 y iii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.

 

2.                 La demandante manifestó haberse desempeñado como operaria de servicios generales, auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo, inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (1996 a 2007)[5] y posteriormente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[6], los cuales se relacionan a continuación:

 

Contrato N.°

Tiempo

1391

01/02/2008 a 01/03/2008

1863

01/03/2008 a 01/05/2008

2947

01/05/2008 a 01/06/2008

3798

01/06/2008 a 01/07/2008

4300

01/07/2008 a 01/08/2008

4797

01/08/2008 a 01/10/2008

5730

01/10/2008 a 01/11/2008

6207

01/11/2008 a 01/12/2008

7189

11/12/2008 a 01/01/2009

293

01/01/2009 a 01/02/2009

0298

01/02/2009 a 01/05/2009

1747

01/05/2009 a 01/06/2009

2438

01/06/2009 a 01/07/2009

3146

01/07/2009 a 01/08/2009

3831

01/08/2009 a 01/09/2009

4208

01/09/2009 a 01/10/2009

4890

01/10/2009 a 01/11/2009

5490

01/11/2009 a 01/12/2009

0693

04/01/2010 a 29/01/2010

1444

29/01/2010 a 01/06/2010

1790

01/06/2010 a 01/07/2010

2517

02/08/2010 a 31/08/2010

3420

01/10/2010 a 29/10/2010

4108

29/10/2010 a 19/11/2010

4849

19/11/2010 a 19/12/2010

0675

06/01/2011 a 31/01/2011

1359

01/02/2011 a 30/06/2011

2905

01/12/2011 a 5/01/2012

0615

6/01/2012 a 31/01/2012

1523

01/02/2012 a 29/02/2012

2251

01/03/2012 a 31/03/2012

2957

01/04/2012 a 30/04/2012

3706

01/05/2012 a 30/06/2012

4377

01/10/2012 a 31/12/2012

0856

01/01/2013 a 31/01/2013

2314

01/08/2013 al 31/08/2013

3141

01/09/2013 a 30/11/2013

0836

01/01/2014 a 30/06/2014

1479

01/07/2014 a 31/07/2014

2255

01/08/2014 a 30/09/2014

2671

01/10/2014 a 31/10/2014

3507

01/11/2014 a 30/11/2014

0112

01/01/2015 a 31/01/2015

Tabla 1. Prestación de Servicios Luz Marina Herrera Aya.

 

3.                 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio[7], Meta. Mediante auto del 2 de abril de 2018[8] esa autoridad declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio (reparto). Argumentó que “la demandante prestó sus servicios mediante contratos de trabajo y de prestación de servicios, ejerciendo labores de trabajador oficial, lo que genera que este asunto sea competencia del juez laboral conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social (CPTSS)”.

 

4.                 Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio[9], Meta, autoridad que en audiencia del 30 de noviembre de 2022[10] declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[11].

 

5.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 6 de junio de 2023[12] y remitido al despacho el 26 de junio siguiente.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

 

Presupuesto

subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral.

 

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por Luz Marina Herrera Aya presentó, en contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

 

Presupuesto normativo

El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta, destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción de conformidad con el Auto 492 de 2021.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

8.                 Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9.                 A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[14]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

Caso concreto

 

10.   La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (Hospital Departamental de Villavicencio ESE), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.

 

11.   La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2). Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luz Marina Herrera Aya en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3316 al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.

[2] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf.

[3] Empresa Social del Estado, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, Reglamentado por el Decreto 0895 de 1994 es una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía.

[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.

[5] Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf, folio 151 a 297.

[6] Ibidem folio 298 a 790.

[7] Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.

[9] Expediente digital 12ActadeRepartoSegundoLab.pdf.

[10] Expediente digital 37acta audiencia.pdf. 

[11] Expediente digital 39oficioremiteCorte.pdf.

[12] Expediente digital CJU-3316Reparto.pdf

[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.

[14] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.